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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227952
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 88
ALBACEA. OBLIGACIONES PENDIENTES DEL DE CUJUS, CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 88
El artículo 1717 del Código Civil para el Distrito Federal preceptúa que si para el pago de un adeudo u otro gasto urgente fuera necesario vender algunos bienes, el albacea procederá a su venta de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. Por su parte, los numerales 1719 y 1720 del código en cita establecen, respectivamente, que el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, y tampoco transigir ni comprometer los negocios de la herencia, sin el consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso y, el 1721 estatuye que para arrendar los bienes de la herencia por un tiempo mayor de un año, el albacea requiere del consentimiento de los herederos. Por lo tanto, aunque no exista disposición legal expresa en cuanto al cumplimiento por el albacea de la obligación contractual que el de cujus dejó pendiente, relativa al otorgamiento de una escritura pública, es inconcuso que el albacea conforme a los lineamientos de los preceptos legales citados, podrá cumplir dicha obligación de manera voluntaria, sin necesidad de obtener autorización judicial, cuando cuente con el consentimiento de los herederos o legatarios.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 630/89. Ponciano Martínez Suárez, suc. de. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.