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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227959
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 90
ALIMENTOS. MODIFICACION DE LA SENTENCIA QUE FIJA SU MONTO. PROCEDE SOLO POR CAUSA SUPERVENIENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 90
Conforme a lo dispuesto por los artículos 517 del Código Civil y 1153 del Código de Procedimientos Civiles, la sentencia que fija el monto de la pensión que por concepto de alimentos debe otorgar el deudor en favor del acreedor de los mismos, sólo puede modificarse por causas supervenientes, es decir, posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 64/89. Luis René Cervantes Herrera. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/51, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 767, de rubro: "ALIMENTOS. LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE FIJA SU MONTO PROCEDE SÓLO POR CAUSA SUPERVENIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."