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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227963
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 92
ALIMENTOS, PAGO DE LOS, COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DE DIVORCIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 92
Cuando el demandado es condenado en el juicio de divorcio, por no haber proporcionado alimentos a su cónyuge y a los hijos con fundamento en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil del estado, ello trae como consecuencia la condena a pagar los alimentos a sus menores hijos, pues aun oficiosamente, el juez del conocimiento puede resolver lo relativo a los alimentos, ya que es irrenunciable el derecho para recibirlos por tratarse de una cuestión de orden público, lo cual tiene su apoyo en el artículo 487 del Código Civil del Estado de Puebla que dice: "Los padres están obligados a dar alimentos a los hijos"; así como el artículo 472 del citado ordenamiento que estatuye: "Los excónyuges tienen obligación de contribuir en proporción de sus bienes a la subsistencia y educación de sus hijos hasta que éstos lleguen a la mayoría de edad y en su caso hasta que terminen sus estudios profesionales, pero el derecho de las hijas a los alimentos subsiste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500"; por lo que la condena que se reclama no es ilegal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 208/89. Ernesto Vega Ponce. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: Myriam del P. S. Rodríguez Jara.