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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 94
AMPARO, BASE PARA CONTABILIZAR EL TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES NOTIFICADO PERSONALMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 94
En virtud de que el Código de Procedimientos Civiles es omiso en señalar en qué momento surte efectos una notificación personal, y toda vez que es uno de los puntos de referencia que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para empezar a contar el término en que se debe interponer una demanda de amparo, este tribunal federal considera que lo mas jurídico de aceptar es que las notificaciones personales surten efectos en el momento en que se efectúan ya que si el legislador omitió ese señalamiento, es porque resulta obvio que si una de las partes de un juicio se entera del contenido de la determinación judicial en el momento en el que se le está notificando personalmente el mismo, desde tal momento debe surtir sus efectos dicha notificación; refuerza lo antes considerado el hecho de que del código aludido se desprende que las notificaciones por medio del boletín judicial surten efectos hasta el día siguiente de su publicación, en virtud de que en ese caso no se transcribe en ese boletín la resolución del juzgador, sino sólo se expresan los nombres de las partes, y por ende, en ese supuesto es entendible que la notificación surta sus efectos hasta el día siguiente en que se efectúa; luego entonces debe establecerse que el término para la interposición de una demanda de garantías, donde se reclama un acto que se notificó personalmente, empieza a correr al día siguiente de esa notificación, lo que tiene su apoyo no sólo en lo antes asentado, sino también en el hecho de que no desvirtuaría lo determinado, aun cuando se aceptara que no existe un sustento indiscutible, para determinar cuál es el criterio más acertado para establecer cuándo surten efectos las notificaciones personales, toda vez que en ese otro supuesto se tendría que estar al otro criterio que establece el referido artículo 21 de la Ley de Amparo, es decir, al que toma como base el día en que el amparista tiene conocimiento del acto reclamado, y ese día es precisamente aquel en que se realiza la notificación personal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 713/89. Jorge Octavio Marín Quiñones. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.