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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227988
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 104
ANTICIPOS A PROVEEDORES. EN EL AÑO DE 1981 ERAN DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 104
El artículo 51, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de 1981, comprendía los anticipos a proveedores dentro de las cuentas por cobrar y, por ese motivo, aquéllos eran deducibles de dicho impuesto en esa época. Así se advierte de la reforma a dicho precepto, en el año de 1982, con la que el legislador tácitamente les reconoció ese carácter.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1092/88. Promotora e Inversora Adisa, S.A. de C.V. (Recurre: Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público). 8 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.
Amparo directo 636/87. Fábrica de Placas Rosler, S.A. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.
Amparo directo 436/87. Molino de Trigo El Pilar, S.A. 5 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alicia Rodríguez Cruz.
Tomo I, Segunda Parte-1, página 98 (2 asuntos).
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 3/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 48/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 214, con el rubro: "RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. ARTICULO 51, FRACCION II, INCISO B), VIGENTE EN 1981. LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES, NO SON DEDUCIBLES COMO CUENTAS POR COBRAR."
Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.2o.A. J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 23, de rubro: "ANTICIPOS A PROVEEDORES. EN EL AÑO DE 1981 ERAN DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."