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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 227998
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 108
APELACION, EL AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE, NO ES DE LOS QUE DEBEN SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 108
Si el quejoso quedó notificado por lista en la primera instancia, del auto por el cual se admitió la apelación y no continuó el recurso, según lo ordena el numeral 435 del Código de Procedimientos Civiles, la autoridad responsable no violó en su perjuicio ninguna garantía consagrada en la Constitución General de la República al declarar desierto el recurso, pues ese proveído no es de los que deben ser notificados personalmente, pues no se encuentra comprendido en el artículo 188 del citado código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1437/88. Juan Linares Elizalde. 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Angel Arteaga Iturralde.