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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228002
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 111
APELACION. IRRETROACTIVIDAD DE LA CALIFICACION DE GRADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 111
Del análisis de los preceptos 696, 702, y 703 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no se desprende en forma expresa que se determine la suspensión de la jurisdicción del Juez, puesto que en los términos del diverso artículo 694 del dispositivo legal en comento, la apelación admitida en un solo efecto, no suspende la ejecución del auto o la sentencia, lo cual se confirma con lo dispuesto en el diverso artículo 689 del código procesal indicado, en tanto que sólo en los casos en que la apelación es admitida en ambos efectos es procedente la suspensión de la sentencia o auto apelado, inhibiéndose el Juez para seguir conociendo de la causa como lo expresa el artículo 702 del código procesal en cuestión; en este orden de ideas debe concluirse que conforme a la interpretación que resulta de los preceptos legales anteriores, es hasta el momento en que el Juez natural admite un recurso de apelación en ambos efectos o su superior jerárquico revoca la calificación del grado para admitirla en ambos efectos, cuando queda en suspenso la jurisdicción del instructor, pero no pueden darse efectos retroactivos en perjuicio de la contraparte en el juicio, para estimar que si el superior jerárquico revoca el efecto de la admisión del recurso de apelación en ambos efectos, el inferior jerárquico no haya podido actuar desde el momento en que admitió en un sólo efecto el recurso, porque en tal evento el propio Juez apelado al admitir la apelación en tales circunstancias, estaría de hecho admitiéndola en el efecto suspensivo, cuando precisamente como efecto de la admisión correspondiente, puede proseguir la tramitación del juicio respectivo, hasta en tanto el superior jerárquico no le ordene lo contrario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1583/88. Pío R. Martínez Alor. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.