Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228011
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228011
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 114
APELACION, RECURSO DE. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN EL JUICIO DE DESAHUCIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 114
El artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles, establece que sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región, y aquellas cuyos intereses no sean susceptibles de valuarse en dinero, tal regla general no es aplicable a la sentencia dictada en un juicio especial de desahucio, pues tiene aplicación la excepción a dicha regla establecida en el artículo 854 del ordenamiento legal en cita al estar contenido dentro del capítulo IV del Título Sexto, denominado "Procedimientos especiales" que reglamenta la tramitación, substanciación y resolución del juicio de desahucio, estableciendo el último precepto en cita que la sentencia dictada en juicio de desahucio será apelable, con o sin efecto suspensivo, según el caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1813/88. Nohemías Estrada Castro. 3 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.