Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228020
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228020
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 118
ARRENDAMIENTO, CASO EN QUE DEBE SOBRESEERSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 118
Al cesar los efectos de un contrato de arrendamiento, ello trae como consecuencia que la cosa vuelva al arrendador. Por tanto, si al dictarse la ejecutoria de amparo ya ha corrido el término del contrato respectivo, y en su caso, la prórroga legal, es inconcuso que la sentencia definitiva que ordena la desocupación de la localidad arrendada, no afecta los intereses jurídicos del agraviado, sobreviniendo la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la propia ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/89. María Esther Becerra Nares. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Véanse:
Tesis de Jurisprudencia No. 64 y 2a. tesis relacionada a Jurisprudencia No. 65, Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, páginas 165 y 166.