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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228033
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 126
ARRENDAMIENTO. DEBE DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 126
Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452, 453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454 del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 410/88. José Pablo Juárez González. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.