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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228049
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 135
ARRENDAMIENTO, NO PROCEDE SU RESCISION POR FALTA DE PAGO, SI EN SENTENCIA FIRME DICTADA EN JUICIO DIVERSO SE CONDENO AL ARRENDADOR A DEVOLVER RENTAS PAGADAS EN EXCESO Y EN MONTO SUPERIOR A LAS QUE SEÑALAN COMO NO PAGADAS EN EL JUICIO DE RESCISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 135
No puede desconocerse que si en juicio diverso y a través de sentencia firme, se estableció que la inquilina había pagado en exceso cantidades superiores por concepto de renta, las cuales eran superiores en su monto a las que se señalaron como adeudadas en la demanda que dio inicio al juicio natural; por lo tanto, mientras no se hubieran devuelto por la arrendadora esas cantidades, ésta tiene cubiertas las pensiones rentísticas y por ende, resulta procedente la compensación, por reunirse en ambas partes la calidad de deudores y acreedores, con efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor, máxime si se toma en consideración que dichas deudas son líquidas y que la relativa a la devolución se hizo exigible por virtud de la sentencia firme dictada en juicio diverso a que se hace mención en la sentencia definitiva reclamada, teniendo aplicación al caso lo dispuesto por los artículos 2185, 2186, 2187, 2188, 2189 y 2190 del Código Civil. Así la situación, se dan dos causas que hacen improcedente la acción de rescisión: una, la falta de cumplimiento de la arrendadora de devolver las cantidades pagadas en demasía por la inquilina y otra, la compensación que surgió al haber la reunión en ambas partes en la calidad de deudores y acreedores recíprocos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 843/89. Sucesión de Socorro Ruiz viuda de Sano. 16 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Soloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.