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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228058
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 139
ARRENDAMIENTO, PRORROGA DEL CONTRATO DE. CASO EN QUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO RELATIVO AL PAGO DE LAS RENTAS PARA QUE OPERE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 139
El artículo 2321 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone que vencido el contrato, el arrendatario tendrá derecho a que se le prorrogue una sola vez y hasta por tres años más ese contrato si, entre otros, se satisface el requisito consistente en que el arrendatario esté al corriente en el pago de las rentas. Ahora bien, si el arrendador no reclama el pago de las pensiones rentísticas anteriores al vencimiento del contrato, es dable presumir que se encuentra satisfecho al referido extremo; sin embargo, si de autos aparece que tales pensiones, las consignó el quejoso ante un juez del Fuero Común, pero éste las desechó, y por lo mismo no surtieron efectos de pago, debe concluirse que no se satisface el requisito apuntado y, por tanto, no puede prosperar el derecho a la prórroga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 465/88. María Dolores Hernández Romero. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.