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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 142
ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE, POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ACCION IMPROCEDENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 142
Aun cuando la ley que lo reglamenta dispone que el pago del impuesto al valor agregado es obligatorio, si del examen del contrato de arrendamiento cuya rescisión se demandó, no se aprecia que las partes hayan convenido que el incumplimiento en la entrega del importe de ese gravamen daría lugar a la rescisión, es indudable que tal acuerdo de voluntades sólo podía romperse por cualquiera de las causas que prevé el artículo 2342 del Código Civil del Estado de Michoacán.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 174/89. María Cristina Vaquero Arriaga. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.