Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228098
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 159
AUTORIDAD RESPONSABLE, EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUEZ RESPONSABLE QUE AUTORIZO LA RESOLUCION RECLAMADA NO TIENE EL CARACTER DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 159
Si se reclama del secretario de acuerdos de la autoridad jurisdiccional responsable, el haber autorizado con su firma la resolución reclamada, el amparo es improcedente y debe sobreseerse con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 10, fracción I y 11 de la propia ley, en virtud de que el citado secretario no tiene en este caso el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues al autorizar con su firma la resolución impugnada sólo se limita a dar fe del acto pronunciado por el juez responsable, actuación que carece de las características de decisión e imperio que distinguen a los actos de autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 103/89. Probursa, S.A. de C.V. 11 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.