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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228103
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 162
AVAL. SUPLETORIEDAD INEXISTENTE DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN LA FIANZA EN EL DERECHO COMUN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 162
Del examen comparativo de los preceptos que regulan las instituciones de fianza y del aval en el Código Civil para el Distrito Federal y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que a pesar de tener ciertas semejanzas, tomando en cuenta su propia naturaleza, son diferentes entre sí, ya que: a) en tanto la fianza tiene el carácter de un contrato formal que puede hacerse en forma destacada del principal, el aval debe constar en el cuerpo del documento o en hoja adherida al mismo; b) la fianza no se presume, en cambio el aval sí; c) la obligación en el contrato de fianza sólo puede exigirse al fiado si se estableció orden y excusión de los bienes de éste; en la institución del aval, el avalista es deudor autónomo, y por ello puede exigirse su obligación en primer término, sin acudir previamente al deudor principal o avalado; y d) en la fianza se sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de los principal, por ende, si la obligación principal es nula también lo será el contrato accesorio, lo cual no sucede así con el aval, porque tan principal es la obligación del avalista como la del avalado, y por ese motivo las dos son autónomas e independientes entre sí, y a pesar de que la obligación del avalado sea nula, será válida la del avalista. Al existir diferencias sustanciales entre una y otra institución, no deben por un lado, aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil para el Distrito Federal que prevén el contrato de fianza, al obligado como aval en títulos de crédito, y por el otro, al existir autonomía entre las obligaciones contraídas por el avalado y el avalista en el título de crédito, la acción de pago puede ejercitarse indistintamente contra uno u otro, ya que la obligación solidaria que adquieren ambos sujetos al suscribir el documento es propia y determinada de cada uno de ellos, y no de uno respecto del otro.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1195/89. Guillermo López Vega. 4 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Ponce Farías. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón.