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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228116
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 170
CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA, SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 170
Es obligación del juzgador declarar oficiosamente la caducidad de la instancia una vez consumada, empero, en caso de que el juez de primera instancia se niegue a decretarla y declare infundada la revocación interpuesta contra esa determinación, la parte perjudicada con ésta debe hacer valer el agravio respectivo ante el ad quem, al apelar del fallo final del primer grado, y si no lo hace así, además de que consiente lo resuelto sobre el particular, impide al tribunal de alzada examinar ese aspecto, en virtud del sistema que rige la apelación, conforme al cual los motivos de inconformidad aducidos son la medida de tal recurso. No obsta para concluir en tal sentido, que la caducidad sea de orden público, porque también lo es la preclusión que, para dar firmeza al procedimiento, hace que las etapas procesales causen estado y no sea factible volver sobre ellas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 780/88. Jesús y Josefina Castellanos Peña. 25 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.