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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228122
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 173
CAMARA DE DIPUTADOS. LA RESOLUCION EXPEDIDA POR EL OFICIAL MAYOR QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA TRAMITACION DE UNA DENUNCIA DE HECHOS, NO TIENE EL CARACTER DE DEFINITIVA AUN CUANDO SE HAGA POR ACUERDO DE SU PRESIDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 173
Si el quejoso en la demanda de garantías reclamó del oficial mayor de la Cámara de Diputados la resolución emitida por acuerdo de su presidente, por la cual declaró improcedente dar trámite a la denuncia de hechos que formuló en contra del presidente y secretario técnico de la Comisión Federal Electoral por no llenarse el requisito del procedimiento que establece el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos; no es fundado el acuerdo del juez de Distrito por el cual desechó por notoriamente improcedente dicha demanda, aduciendo que la resolución a que se elude es inatacable en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 110 de la Constitución Federal, porque ese párrafo, cuando prevé que las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables, se refiere expresamente a aquellas que emanen de la primera de dichas Cámaras en la que se declare la improcedencia de la acusación del funcionario público, previa declaración de la mayoría absoluta de los miembros en sesión, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado; o bien en la hipótesis relativa a que si ésta declara procedente tal acusación, la formulará a la Cámara de Senadores quien erigida en juzgado de sentencia dictará la resolución correspondiente, previa la substanciación del procedimiento que establece al respeto, en consecuencia, como no se está en alguno de los casos de una resolución definitiva de la Cámara de Diputados prevista por el último párrafo del artículo 110 constitucional pues no se ha tramitado el procedimiento que contempla ese artículo y el diverso 12 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos, no se actualiza la causal de improcedencia que esgrime el a quo, por lo que procede revocar su resolución y debe tramitar la demanda de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 684/89. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: María Isabel Urrutia Cárdenas.