Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228152
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228152
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 191
COMPETENCIA. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 191
La resolución dictada por una Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, en la cual se confirma el desechamiento de una demanda de nulidad, debe considerarse como un acto fuera de juicio, pues éste no llegó a iniciarse, al no existir aún contienda, en esas condiciones, tal acto no puede considerarse como una resolución definitiva que dé por concluido el juicio y así, la competencia para conocer del juicio de garantías, corresponde a un juez de Distrito, al tratarse de un acto fuera de juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1901/88. Modulock, S.A. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.