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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2003-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 196
COMPRAVENTA EN ABONOS. LA ACCION DE RESCISION NO ESTA SUPEDITADA A LA EXISTENCIA DE UN PACTO COMISORIO EXPRESO CONVENIDO PREVIAMENTE EN LOS CONTRATOS DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 196
Con relación a los contratos de compraventa a plazo o en abonos, a diferencia de los preceptuados en los Códigos Civiles de 1870 y 1884, cuyos artículos 2928 y 2858, respectivamente, negaron al vendedor la acción rescisoria en contra del comprador que hubiese incurrido en mora, y sólo le concedieron derecho a exigir el precio con sus intereses, el Código Civil para el Distrito Federal vigente se apartó por completo de las obligaciones que le precedieron, al admitir expresamente en el artículo 2300, que la falta de pago del precio da derecho a pedir la rescisión del contrato, aunque la compraventa se hubiera realizado a plazo. Por otra parte, la acción de rescisión respecto a contratos de compraventa a plazos o en abonos no está supeditada a la existencia de un pacto comisorio expreso acordado previamente por las partes, pues ninguna de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal prevé un requisito en tal sentido y, por ende, no hay razón alguna para dejar de aplicar , en su caso, lo preceptuado en los artículos 1949 y 2300 del citado cuerpo legal. El artículo 2310, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, no constituye obstáculo alguno a la aseveración anterior, porque de su texto no se desprende el requisito señalado; además, la función de tal disposición es solamente la de proteger a los terceros adquirentes, pues de acuerdo al propio precepto, para que la rescisión de un contrato de compraventa surta sus efectos contra terceros es necesario, en primer lugar, que las partes hubieren convenido expresamente un pacto comisorio y, en segundo lugar, que la cláusula correspondiente se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2234/88. Ramón Bárcenas Téllez. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo directo 1478/86. Martín García Alcántara. 5 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger.
Séptima Epoca, Sexta Parte, Volúmenes 205-216, página 117.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2003-PS en que participó el presente criterio.