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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228219
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 223
CONTRATO, ACCION DE FORMALIZACION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 223
El derecho que la ley civil concede para que se dé al contrato la forma legal omitida, no es correlativo de una obligación de naturaleza contractual, ni depende en su ejercicio del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de uno o de ambos contratantes. Al lado de los derechos personales que origina el contrato en favor de una de las partes, con las correspondientes obligaciones a cargo del otro contratante, la doctrina moderna reconoce la existencia de los derechos potestativos. Esta especial categoría de derechos se caracteriza por faltar en ellos lo que distingue a los derechos con base en una prestación, o sea, por estar ausente la obligación de hacer una prestación, y según la misma doctrina, los derechos potestativos tienen como fuente la ley, que otorga el poder de influir con una manifestación de voluntad sobre la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de éste, ya para hacer cesar un derecho o una situación jurídica existente, o para producir un nuevo derecho, una nueva situación o un efecto jurídico. Lo anterior, explica cómo el derecho para obtener la formalización del contrato, aun cuando tenga como base un acuerdo previo de voluntades, puede concebirse desvinculado de las cuestiones concernientes al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Por lo mismo, la circunstancia de que uno de los contratantes haya cumplido o dejado de cumplir tales obligaciones, no influye para que la acción prospere, a menos, debe aclararse, que se hubiera pronunciado antes la rescisión, pues en ese caso la acción carecería de objeto práctico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 238/89. José María Garza Ponce y coagraviado. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abrahám S. Marcos Valdés.