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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228237
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 234
COSA JUZGADA, EXCEPCION DE INTERPRETACION DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACION DEL ESTADO CHIHUAHUA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 234
El objeto de que el legislador considerara pertinente establecer en el artículo 59 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que si de hecho se promueve o continúa un nuevo juicio, entre otros supuestos, el relativo a la existencia de una sentencia ejecutoriada dictada en un juicio sobre prescripción adquisitiva, podrá hacerse valer la excepción de cosa juzgada en cualquier estado de los autos, esto es, en cualquier estado que guarde el procedimiento de primera instancia y solamente se podrá hacer valer dicha excepción en cualquiera instancia después de que cause ejecutoria la resolución de la excepción de incompetencia, si se hubiere opuesto; esto debe entenderse así, ya que ello se adecua a los principios que rigen al procedimiento en materia civil, relativos a la presentación de la demanda y a la particularidad de que la excepción como la que se indica, la consideró de tal manera importante el legislador que permitió que se opusiera en cualquier estado del procedimiento; de donde deviene inconsistente si la Sala responsable resuelve dicha excepción en la vía incidental en segunda instancia, no obstante que al contestarse la demanda se opuso la referida excepción de cosa juzgada, y no ha sido resuelto el fondo de la apelación, puesto que rompe con los principios jurídicos relativos al procedimiento y al principio de seguridad que deben tener las resoluciones judiciales; ya que la indicada excepción al ser opuesta en primera instancia, aun después de que se hubiera contestado la demanda, permite la apelación respecto de la resolución que resuelva sobre la cosa juzgada, lo que no ocurre si la excepción es opuesta en segunda instancia, puesto que respecto de tal resolución no cabría recurso ordinario en contra, cuando que es un principio generalmente aceptado en el sistema jurídico procesal mexicano, así como en la doctrina, el hecho de que las excepciones en todo caso y bajo cualquier circunstancia deben ser opuestas al contestar la demanda o después de contestada, pero antes de que se dicte sentencia de primer grado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 103/89. 25 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral.