📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228241
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 236
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 236
El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio sigue un sistema doble para determinar la procedencia de la condena al pago de costas en los juicios ejecutivos. El primero, es un criterio subjetivo, que se funda en la temeridad y mala fe del que litiga, a sabiendas de que carece de razón, conducta que se sanciona obligando a pagar a la contraria los gastos que le ocasionó el juicio. El segundo, es un criterio objetivo, que establece, como regla general, que el vencido debe pagar las costas, independientemente de que su conducta haya sido de buena o mala fe, temeraria o no, representando esto una indemnización debida al vencedor, de los gastos que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado el vencido, por tanto, si la acción ejecutiva mercantil intentada por el actor no culminó con sentencia favorable, es correcto que se condene al pago de costas, sin importar si se procedió con mala fe o temerariamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 47/89. Banco del Atlántico, S. N. C. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: José Encarnación Aguilar Moya.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2002-PS en que participó el presente criterio.