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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228242
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 236
COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 236
De conformidad con lo que dispone el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, la obligación de pagar costas, impuesta al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, comprenderá las de ambas instancias. Sin embargo, no procede condenar al pago también de las costas de primer grado, cuando la parte que obtuvo no apela del fallo dictado por el Juez de primera instancia, en que se omitió resolver sobre tal punto, a pesar de que dicha parte solicitó el cobro de esa prestación, pues de no entenderse así, se llegaría al extremo de aceptar que, en materia mercantil, las sentencias pueden ser modificadas sin petición de parte interesada, y se inobservaría la jurisprudencia que establece fundamentalmente, que el estudio en la apelación debe limitarse a los términos de los agravios, sin que sea lícito que el ad quem decida sobre problemas que no fueron sometidos a su consideración.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/89. Juan Manuel Herrera Valdez. 24 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.