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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228272
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 251
DEMANDA DE AMPARO. AUTORIDADES COMPETENTES PARA RECIBIRLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 251
En términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, las únicas autoridades legalmente autorizadas para recibir demandas de amparo y proveer sobre tal presentación, sobre suspensión y remisión al tribunal constitucional, son aquellas que hayan dictado o emitido la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio; ello es así, además, en términos de los artículos 107 constitucional, 167, 168, 169 y 170 de la Ley de Amparo; en tales condiciones es evidente que aun cuando señalase otra autoridad responsable como ordenadora, procurador federal del Consumidor, que no emitió la sentencia definitiva reclamada, tal autoridad no tenía facultad alguna para recibir la demanda de garantías y menos proveer sobre las constancias y certificación de mérito, pues la Ley de Amparo no lo autoriza y al no cumplirse con tal requisito la demanda de garantías, resulta notoriamente improcedente en términos de los artículos 73 fracción XVIII, con relación al 163 de la Ley de Amparo..
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2872/88. Fernando Rosales Maya. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor G. Secretario: José Vicente Peredo.