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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 5 de abril de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 112/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 252
DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO NO ES FIRMADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, TRATANDOSE DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 252
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, la representación legal de una sociedad cooperativa se ejerce a través de los miembros del Consejo de Administración que está integrado por el presidente, secretario, tesorero y comisionados de educación y propaganda, organización de producción o distribución y de contabilidad e inventarios. Por tanto, si la demanda de amparo sólo la suscribe el presidente del Consejo de Administración y no así los demás integrantes de este cuerpo directivo, tal circunstancia constituye motivo de improcedencia, toda vez que corresponde al consejo de administración la representación legal de la persona moral y no a uno solo de sus miembros, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral cuarto de dicha ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2601/89. Sociedad Cooperativa de Consumo "Guadalupita", S. C. L. 24 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Nota: Por ejecutoria del 5 de abril de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 112/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.