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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228277
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 253
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA, POR INDUDABLE Y MANIFIESTA IMPROCEDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 253
El artículo 145 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales faculta a los jueces de Distrito para desechar desde luego la demanda de amparo, pero únicamente cuando encuentren motivos manifiestos e indudables de improcedencia, es decir, cuando sean de tal naturaleza que no pueda haber duda ni discusión sobre ellos, y si los datos que arroja el escrito de demanda y en su caso los documentos anexados, no son suficientes para establecer de modo indubitable la improcedencia, por ser necesario o conveniente contar con otros elementos, o si cabe la posibilidad de que se desvirtúe el aparente motivo de improcedencia, debe dársele entrada a la demanda, tramitar el juicio y en su caso dictar la resolución que corresponda, sin perjuicio de que, con vista de los datos que se obtengan, pueda decretarse el sobreseimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 4/89. José Luis Tamez Garza. 2 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.