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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228278
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 253
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE Y NO POR NO SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 253
La facultad que el artículo 145 de la Ley Reglamentaria del Amparo otorga al Juez de Distrito, para desechar de plano una demanda de garantías, cuando advierta de su examen un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, no obedece a que la demanda no contenga todos los requisitos que señala el artículo 116 de la citada ley. La falta de alguno de los mencionados requisitos está prevista por el diverso artículo 146 de la aludida ley reglamentaria, que obliga al Juez a prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos; y si bien este último artículo también faculta al Juez de Distrito para tener por no interpuesta la demanda, si el promovente no llenare los requisitos omitidos dentro del término de tres días, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, se trata de un diverso supuesto al señalado por el artículo 145.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1/89. Miguel Bañuelos Bañuelos. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, página 258, bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO NO OBEDECE A QUE NO CONTENGA TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 116 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL JUICIO DE GARANTIAS.".