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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228283
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 258
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, INCORRECTO DESECHAMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 258
Es indebido que el juez de Distrito deseche por notoriamente improcedente la demanda de garantías, por estimar que el amparo procedente contra los actos que se reclaman es el directo, y no el indirecto, pues tal circunstancia no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que faculte al juez a proceder en tales términos, pues en todo caso, debe ajustar su actuación a lo que dispone el artículo 49 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7/89. Pedro Guzmán Flores. 6 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.