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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228285
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 258
DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN LA VIA DIRECTA POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, FECHA DE PRESENTACION DE, CUANDO RESULTA EVIDENTE LA OBLIGACION DE AGOTAR EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 258
No en todos los casos basta, para interrumpir el plazo señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el hecho de que la parte quejosa presente su demanda de garantías en vía directa, ante una autoridad administrativa responsable, ya que cuando resulta evidente de lo dispuesto por la propia Ley de Amparo, que contra el acto reclamado procede el juicio de amparo indirecto no se debe aplicar un criterio establecido para los casos en los cuales sea discutible cuál sea la vía correcta: directa o indirecta. Es verdad que este Tribunal Colegiado atendiendo a la finalidad protectora del juicio de garantías, ha sustentado el criterio de que el juez de Distrito no debe estimar extemporánea la demanda de amparo, si ésta se presentó ante la autoridad responsable en la vía directa y por determinación posterior de un Tribunal Colegiado se establezca que la parte promovente equivocó la vía, pero tal criterio se sustenta en casos en los cuales sea discutible la procedencia de la vía directa o de la indirecta, por lo cual no debe aplicarse extensivamente a casos en los cuales no exista duda sobre la obligación de agotar el juicio de amparo indirecto. Esto es, no puede existir duda cuando el acto reclamado no procede de un tribunal, ya que por expresa determinación del artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo, en ese supuesto debe acudirse al juicio de amparo indirecto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 705/90. Lorenzo Moreno Huicochea. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretaria: Zara Gabriela Martínez Peralta.
Amparo en revisión 265/90. Seguros Olmeca, S.A. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretaria: Yolanda Islas Hernández.
Improcedencia 5/90. Chevrolet Tlalpan, S.A. 26 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María de Fátima I. Samano Hernández. Secretaria: María Rocío Ruiz Rodríguez.
Improcedencia 715/89. Documentadora y Transportadora Servicio Vannete, S. A. 7 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: José Sánchez Moyaho.