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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 259
DEMANDA DE GARANTIAS IMPROCEDENTE, SI NO SE SURTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 259
Si el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo pronunciado por el juez señalado como autoridad responsable, mediante el cual no admitió el recurso de apelación interpuesto, es incuestionable que el quejoso antes de promover su demanda de amparo, debió hacer valer el medio ordinario de defensa que al efecto establece la Ley Procesal de la materia, conforme lo establece el artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo, pues contra aquel acuerdo que negó la admisión del recurso de apelación, procedía el de queja, previsto en el artículo 723 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al no dar cumplimiento a ese principio de definitividad, es claro que la demanda de garantías es improcedente y procede desde luego, su desechamiento de plano, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 146 del mismo ordenamiento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 467/89. Francisco Castellanos Murillo. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastacio Martínez García.