Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228294
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228294
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 264
DEMANDA LABORAL IRREGULAR. LA JUNTA DEBE REQUERIR SU ACLARACION AL ADMITIRLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 264
Si de los hechos de la demanda apareciere que la acción de indemnización constitucional por despido injustificado que se ejercitó como principal, es contradictoria con el hecho en que se basó el despido o sea en que la empresa demandada, que había sido condenada en diverso juicio laboral, no había cumplido con efectuar la reinstalación del propio actor, en cumplimiento al laudo dictado en ese juicio, razón por la cual, la Junta responsable debió proceder en términos del artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "... cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días", advirtiendo los defectos de la demanda, para que aclarara, si lo que pretendía era que se procediera en términos del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo por incumplimiento de la demandada a la reinstalación, y por tanto que promovía en ese juicio diverso, o en su caso efectuara las aclaraciones conducentes, y al no hacerlo así la Junta, su proceder es violatorio de garantías, pues constituye una transgresión a las leyes del procedimiento que transcendió al sentido del laudo, en términos del artículo 159, fracción VI, y 161 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 438/88. Santiago Pérez Martínez. 5 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.
Sostienen la misma tesis:
Amparo directo 505/88. Francisco Javier Mendoza Martín. 3 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario: José Valencia Méndez.
Amparo directo 48/89. Iris del Rosario Tapia Figueroa. 16 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 33, tesis por contradicción 4a./J. 3/91, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCION OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 68/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 134/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OMISION DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."