Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228297
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228297
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 266
DEMANDA. SUS OMISIONES Y DEFECTOS DEBEN SER SUPLIDOS POR LA JUNTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 266
El principio de la suplencia de la demanda que forma parte de las reformas al derecho procesal del trabajo que tiene vigencia a partir del año de 1980, y que se contiene, en uno de sus aspectos, en el párrafo segundo del artículo 873 de la Ley Laboral, otorga a los tribunales del trabajo facultades especiales encaminadas a tutelar a la parte más débil de la relación obrero patronal. Ante la realidad indiscutible de la desigualdad económica existente entre los factores de la producción, capital y trabajo, la que se reflejaba en las reglas del antiguo proceso laboral, el legislador quiso introducir ciertas reformas que, en congruencia con la naturaleza social y protectora del derecho individual del trabajo, plasmada ya en la parte sustantiva de la ley reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 constitucional que contiene un mínimo de normas protectoras para los trabajadores, hicieran extensivo ese principio tutelar a la parte adjetiva de la ley, surgiendo de tal concepción la novedosa figura jurídica procesal de la suplencia de la demanda. Es indiscutible que a la luz de estos principios, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen encomendada una elevada función social tutelar de los trabajadores; y ante tal encomienda deben actuar con sensibilidad social y por ello están obligadas a subsanar las deficiencias que se contengan en sus escritos de demanda o, como lo previene el ya referido artículo 873, señalando el promovente los defectos u omisiones de la demanda, previniéndolo para que lo subsane dentro del término legal de tres días. Las resoluciones de las juntas que se aparten a tales principios procesales constituyen una violación manifiesta de la Ley, actualizándose con ello la hipótesis contenida en la fracción I, en relación con la número XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 976/88. Pablo Estrada López. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: J. Jesús Lerma Macías.
Amparo directo 134/87. Luis Rodríguez Rangel. 7 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Sergio Pallares y Lara.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 68/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 134/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 189, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO."