Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228307
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 272
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISION. CONSECUENCIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 272
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que sí es factible el desistimiento de los recursos cuando la segunda instancia se abre a solicitud de la parte quejosa y ésta desiste del recurso intentado (Tesis jurisprudencial 129, Apéndice 1985, Octava Parte, página ciento noventa y tres). Estimarlo en sentido contrario, implicaría una injusticia, pues sin provecho para ninguna de las partes, se obligaría al recurrente a litigar en una instancia en la que ya no tiene ningún interés y que pudiera serle perjudicial en un momento dado. Sin embargo, la consecuencia del multicitado desistimiento, en forma alguna puede ser el sobreseimiento en el juicio de garantías como lo solicita el revisionista, en atención a las siguientes consideraciones: según la doctrina, el desistimiento es la abdicación o el abandono de algún derecho; la renuncia de una convención empezada a ejecutar; la deserción de la apelación de una sentencia; el apartamiento de la acción y demanda, acusación o querella. Ese acto abdicatorio implica, por lógica, el reconocimiento de un derecho a demandar, apelar o querellarse. Por ende, mediante el desistimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar el ejercicio de ese derecho a demandar, apelar o a querellarse lo que se traduce, por supuesto, en no querer ya continuar con la acción la apelación o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado. Por tanto, y en congruencia con lo anterior, el desistimiento de una demanda como significa el de la acción que dio origen a un juicio, traerá como consecuencia el sobreseimiento en dicho juicio y el multicitado desistimiento sólo puede proceder cuando aún no se ha dictado sentencia en el mismo; o cuando, habiéndose dictado, esa sentencia le haya sido favorable al actor; pues sólo así se entiende que se puede renunciar, a través de ese acto procesal (el desistimiento), a algo que se tiene en el patrimonio o esfera jurídica: en el primer caso, el derecho a que se dicte una sentencia que puede ser favorable para las pretensiones del actor; en el segundo, al derecho que se tiene de solicitar la ejecución de esa resolución que fue benigna. Pero, si el desistimiento lo es de un recurso, que se interpuso para impugnar un fallo que se dictó en contra del recurrente, el desistimiento de ese recurso no puede traer aparejado el sobreseimiento en el juicio cuya resolución es objeto precisamente de dicho recurso, porque en esa primera instancia no tiene más derecho que el de recurrir una sentencia que le fue adversa. Sólo se puede abandonar lo que se tiene; en el caso, una pretensión litigiosa en segunda instancia de un posible triunfo de su recurso de revisión, en el que pide al superior jerárquico del a quo, la revocación de la sentencia y la concesión del amparo. No es posible, entonces, aceptar que como consecuencia del desistimiento del recurso, se sobresea el juicio en el que se declaró constitucional el acto reclamado; es decir, en el que resultó perdidoso el quejoso. Luego entonces, como lo único que puede pretender abandonar es la continuación del procedimiento de la segunda instancia, ese desistimiento sólo debe producir la renuncia del acto procesal realizado: la interposición del recurso de revisión y la tramitación que haya habido en el mismo. Pero el fallo emitido por el juez del conocimiento debe quedar firme para declararse, en su caso, ejecutoriado. Así lo ha sostenido el más alto tribunal de la República, en la tesis jurisprudencial antes invocada, cuyo rubro es: "Desistimiento del recurso de revisión".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 593/89.Grupo Coraza. S.A. de C.V 3 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.