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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 275
DESPIDO INJUSTIFICADO. ACCION IMPROCEDENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 275
Debe considerarse justificada la posición adoptada por el Tribunal del Trabajo de no estudiar las pruebas relacionadas con la causa del despido, porque lo cierto es que la Dirección de Seguridad Pública del estado, estuvo facultada para separar al quejoso de su empleo, sin incurrir en responsabilidad laboral, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 4º, y 5º., fracción 1, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán, la categoría de teniente motociclista del Batallón de Policía y Tránsito, tiene la particularidad de ser un puesto de confianza; así que los oficiales con nombramiento de tal naturaleza pertenecen al grupo de trabajadores que no tiene derecho a la estabilidad en el empleo; y ante ello, no causa agravio al inconforme la decisión de la responsable de no examinar las pruebas mencionadas, porque, de cualquier manera, tratándose de empleados de confianza la acción sobre indemnización constitucional por despido injustificado es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 335/88. Alberto Bárcenas Ponce. 23 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretaria: Patricia Mújica López.