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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228336
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 289
DIVORCIO. ALIMENTOS AL CONYUGE INOCENTE. NO CONSTITUYEN UNA SANCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 289
En virtud de la reforma al artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, la obligación del marido culpable del divorcio a pagar una pensión de alimentos a la mujer inocente, dejó de tener el carácter de sanción; por tanto, para decretar el pago de alimentos en favor del inocente, debe tomarse en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto en comento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 205/89. María Guadalupe Alonso Roa. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Mario Pedroza Carbajal.