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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 6/92, de la que derivó la tesis 3a./J. 18/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 58, octubre de 1992, página 16, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 321
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO SI EL DEMANDADO ESTUVO EN POSIBILIDAD DE APELAR DE LA SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 321
Cuando el quejoso reclama la falta de emplazamiento en el juicio de origen, pero dice haber tenido conocimiento del mismo cuando se le notificó la sentencia del juicio, es obvio que estuvo en aptitud legal de interponer el recurso correspondiente haciendo valer como agravios las irregularidades que en su opinión se cometieron en dicho emplazamiento, de modo que al no haber agotado previamente el mencionado recurso resulta improcedente el juicio de garantías en términos del artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo, pues el juicio constitucional como medio extraordinario de defensa, sólo procede contra actos definitivos entendiéndose por tales aquellos respecto de los cuales no existe ningún medio ordinario para modificarlos, revocarlos o anularlos. El anterior criterio no contraviene la Jurisprudencia 139 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 la cual es aplicable para el caso de que el quejoso no esté en posibilidad de intentar el recurso ordinario contra el fallo condenatorio, no así cuando el conocimiento del juicio seguido a sus espaldas se obtiene en un estadio procesal en que son susceptibles de repararse las violaciones mediante la interposición del recurso que establece la ley ordinaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 157/89. Javier Peregrina Grandes. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Nota: Sobre el tema tratado, la Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 6/92, de la que derivó la tesis 3a./J. 18/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 58, octubre de 1992, página 16, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA."