Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228429
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228429
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 334
EXPROPIACION. SUSPENSION, PROCEDENCIA DE LA, EN TRATANDOSE DE LA CONSTRUCCION DE ESCUELAS DE BACHILLERATO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 334
Si bien existen casos en los que la ocupación de los bienes expropiados es urgente e inaplazable, dada la imperiosa necesidad de la autoridad para ejecutar la causa de utilidad pública por la cual se expropió, hay otros en los que la ejecución puede suspenderse, por ello la tesis jurisprudencial número trescientos ochenta y nueve publicada en la tercera parte de la compilación 1917-1975 al Semanario Judicial de la Federación, no debe aplicarse indiscriminadamente, supuesto que en todo momento debe atenderse a cada asunto en lo particular. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que la Ley de Expropiación del Estado de México, en forma general preve la suspensión de la ejecución de un decreto expropiatorio, por lo cual no se puede llegar al extremo de que no obstante existir la posibilidad de obtener la medida suspensiva, ésta se encontrará vedada siempre en el juicio de amparo por así prescribirlo la citada jurisprudencia; en tal virtud, en el incidente de suspensión, debe determinarse en cada caso concreto si el interés público exige la ejecución de la expropiación sin esperar a que se dicte la resolución que analiza el fondo de la cuestión, o si esa ejecución puede causar un daño al interés del quejoso, cuya urgencia no justifique el daño irreparable que se le cause; debiéndose destacar, que en cada caso particular, las autoridades responsables tienen a su favor la carga de la prueba para acreditar la urgencia de la ejecución, atento a la técnica que rige el juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 23/89. Julio Martínez González. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.