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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228432
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 337
FACULTADES DE COMPROBACION CONTENIDAS EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 337
El uso de las facultades de revisión que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no está excluido de lo que dispone el artículo 64 fracción I del propio ordenamiento legal, en cuanto a la forma y procedimiento que debe seguirse para el uso de esas facultades. En efecto, el artículo 42 establece en forma genérica las facultades de comprobación que tiene la autoridad hacendaria, entre las que se encuentran tanto la visita de auditoría como la revisión de declaraciones. Ahora bien, el mencionado artículo 64 del Código Fiscal de la Federación, antes mencionado, se refiere en general a todas las facultades de comprobación de que dispone la autoridad fiscal, sin que sea posible, ni jurídica ni lógicamente, entender que las reglas contenidas en este precepto legal se pueden aplicar, únicamente, a una de las facultades de comprobación a que se refiere el diverso artículo 42, como lo es el de visita de auditoría, pues la interpretación conjunta de ambos preceptos no autoriza a hacer tal distinción, de tal forma que donde la ley no distingue el juzgador no puede distinguir. En consecuencia, debe concluirse, que el uso de la facultad de revisión de declaraciones de los contribuyentes, contenida en el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal, también debe sujetarse a lo que establece el artículo 64 del propio cuerpo legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1121 /89. A Sus Ordenes, S. A. de C. V. 25 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Mercedes del Castillo Negrete Illanes.