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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 344
FERROCARRILEROS. PAGO DE PENSION POR RIESGOS PROFESIONALES, CORRESPONDE CUBRIRLO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 344
El artículo 60 de la Ley del Seguro Social, releva de responsabilidad a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México respecto del pago de indemnizaciones originadas por riesgos profesionales, en razón de que sus trabajadores gozan de las prestaciones del régimen de seguridad social, además de riesgos de trabajo. Debe entenderse que dichos riesgos profesionales no se limitan a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, de tal modo que el obligado a cubrir las indemnizaciones respectivas, es el Instituto Mexicano del Seguro Social y sólo hasta el límite de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo; en el caso de que las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo sean superiores a ese límite, de acuerdo a la cláusula octava del contrato de incorporación suscrito por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores, las diferencias serán cubiertas por la empresa ferrocarrilera.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/89. Antonio Cortés Trujillo. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Véase: Precedentes que no han integrado Jurisprudencia, 1969/1986, Cuarta Sala, página 216.