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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 55/2004-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 3/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 47, con el rubro: "CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (ABROGADO). ARTÍCULO 386, FRACCIÓN III. QUANTUM DEL LÍMITE MÍNIMO DE LA MULTA. DEBE TENERSE COMO TAL UN DÍA MULTA."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228465
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 353
FRAUDE, DELITO DE. SANCION PECUNIARIA Y SUBSTITUCION DE LA MISMA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 353
El delito fraude previsto en el artículo 386 del Código Penal, aplicable en el Distrito Federal por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales Federales, es un delito cuyas penas se gradúan en proporción a la cuantía del daño patrimonial causado, por lo que en relación con la multa prevista en la fracción III del mismo, si bien establece sólo como máximo hasta 120 veces el salario mínimo vigente en la fecha de comisión del delito y no fija un mínimo de dicha sanción, en tal caso debe tenerse como mínimo de la multa a imponer, el máximo de la misma prevista en la fracción II de tal precepto, que es de cien veces el salario mínimo, y en la misma proporción debe imponerse la pena sustitutiva de esta sanción, que son las jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, de acuerdo con el grado de temibilidad considerado en el sentenciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 967/88. Oscar Enrique González Ugarte. 28 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández .
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 55/2004-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 3/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 47, con el rubro: "CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (ABROGADO). ARTÍCULO 386, FRACCIÓN III. QUANTUM DEL LÍMITE MÍNIMO DE LA MULTA. DEBE TENERSE COMO TAL UN DÍA MULTA."