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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228497
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 373
HUELGA, EMPLAZAMIENTO A. CONTRA LA RESOLUCION QUE LE NIEGA TRAMITE U ORDENA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 373
El artículo 44 de la Ley de Amparo establece que el amparo contra sentencias definitivas, laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable que procederá en términos de los artículos 167, 168 y 169 de esa ley; por otra parte, el artículo 46 previene en su parte final que se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Conforme a estas disposiciones es claro que para la procedencia de un juicio de amparo directo contra este tipo de resoluciones, se requiera como presupuesto la existencia del juicio en el que se hayan dictado, presupuesto que no se da cuando la autoridad señalada como responsable niega trámite al escrito de emplazamiento a huelga presentado por el sindicato, lo que significa que ni siquiera se inició el procedimiento a que se refiere el capítulo XX del título catorce de la Ley Federal del Trabajo; luego entonces, la orden de archivar el expediente en un caso en el que ni siquiera hay admisión del escrito con el que se pretendió iniciar el procedimiento de huelga y mucho menos notificación del pliego de peticiones a la parte patronal, no puede interpretarse como una resolución que ponga fin a un juicio en los términos que se requieren para la procedencia del amparo directo. Por todo lo anterior es de concluir que el amparo contra esa resolución no debe tramitarse como directo, por no estar en los supuestos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, sino en la forma indirecta, conforme a lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10952/88. Sindicato Nacional de Alijadores, Empleados en Agencias Aduanales, Marinos, Cargaduría y Similares. 31 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Gilberto Armando Santos Acosta.