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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228505
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 379
IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO LA CAUSAL PUEDA SURGIR CON BASE EN LO EXPUESTO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS CON ESTA, PREVIAMENTE DEBE DARSE VISTA A LA CONTRAPARTE PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 379
De conformidad con el artículo 228 bis, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, los autos que admiten la contestación de la demanda o alguna prueba, podrán ser objetados por el demandante, mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días; objeción que se resolverá en la resolución que ponga fin al juicio o en la sentencia respectiva. Por tanto, si bien es cierto que de conformidad con el último párrafo del artículo 202 del Código Fiscal invocado, la procedencia del juicio debe ser examinada aun de oficio, y que de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del diverso 236 del propio ordenamiento, el sobreseimiento puede decretarse inclusive antes de cerrarse la instrucción; también lo es que cuando la causal de improcedencia pueda surgir con base a lo expuesto por la demandada al producir su contestación y de acuerdo con las pruebas ofrecidas con ésta, previamente a dictarse la resolución correspondiente, debe darse vista a la contraparte para que esté en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga y formular las objeciones correspondientes, que pudiesen desvirtuar lo manifestado por la demandada, e inclusive ampliar su demanda si se encuentra dentro de alguno de los supuestos del artículo 210 del referido ordenamiento. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que de actuarse en forma contraria a lo manifestado con antelación, el demandante ya no tendría oportunidad en el juicio de amparo directo, de controvertir lo expuesto por la demandada al producir su contestación, pues no hay que olvidar que en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. De ahí que si al solicitante del amparo no se le da oportunidad de objetar la contestación, ni las pruebas anexadas a ésta, durante la tramitación del juicio fiscal, se le dejaría en estado de indefensión, en virtud de que en la instancia de amparo no podría hacer valer argumentación alguna al respecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 28/89. José Martínez Luna. 21 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.