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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228506
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 380
IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARLA EL TRIBUNAL QUE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 380
Si un quejoso asevera en la demanda de garantías que no fue llamado a juicio, engendra la consecuencia de que debe equiparársele como tercero extraño al procedimiento de ese juicio. Por tal razón, la demanda de garantías de referencia debe tramitarse ante un juez de Distrito en amparo indirecto o biinstancial, de acuerdo con lo que dispone la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo y no en amparo directo o uniinstancial ante un Tribunal Colegiado de Circuito. En consecuencia, un Tribunal Colegiado es incompetente para conocer de dicha demanda, debiendo remitirse ésta a un Juzgado de Distrito, a fin de que decida lo que proceda sobre la admisión de la demanda de que se trata, sin que sea óbice para ello el recurso de reclamación interpuesto por dicho quejoso contra el acuerdo dictado que repelió la demanda de amparo por considerarla notoriamente improcedente, ya que éste debe quedar insubsistente, precisamente porque un tribunal incompetente no puede desecharla, aunque advierta alguna causa de improcedencia en el juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 908/89. Alicia Camacho Ibar. 6 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.