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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228513
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 384
INCAPACIDAD. NO SE CIRCUNSCRIBE A LAS ENFERMEDADES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 384
Resulta desacertado el razonamiento de la responsable, en el sentido de que la enfermedad que presenta el trabajador con categoría de mecánico en mantenimiento de taller, por estar en contacto con hidrocarburos, no es irreversible sino temporal, toda vez que el perito determinó la necesidad del retiro de esas sustancias y la sugerencia de cambiar de trabajo puesto que, esperar a que tenga un cuadro clínico crítico como consecuencia de ese contacto, lo obligaría a laborar en detrimento de su salud; máxime si se toma en cuenta que ocho meses después de no estar en relación con hidrocarburos, presentó lesiones en las extremidades superiores y en el tórax, circunstancia que denota los efectos duraderos de éstos en el actor; sin que sea óbice el hecho de que la enfermedad presentada no quedara comprendida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las enfermedades que en él se establecen, contienen una presunción legal de que tuvo su origen en un riesgo de trabajo; empero, para el supuesto de que no se señale en esa disposición, se arroja la carga de la prueba al trabajador, para que acredite que la adquirió con motivo del trabajo desempeñado, y el instituto de seguridad social está obligado a determinar el grado de incapacidad del trabajador, pues debe destacarse que está imposibilitado para ejercer su profesión o actividad similar que le produzca un ingreso equivalente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 35/89. Pedro Ruiz Martínez. 2 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.