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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 388
INCIDENTE DE SUSPENSION. REVOCACION DEL AUTO QUE LO RESOLVIO, LA PRUEBA TESTIMONIAL SI DEBE ADMITIRSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 388
Si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo, establece las pruebas que pueden ofrecerse en el incidente de suspensión, dentro de las cuales, a excepción de los casos a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia, excluye a la prueba testimonial por razones de prontitud y celeridad dada la naturaleza de la medida suspensional, también es cierto que la aplicación del primer precepto concluye con el decretamiento de la suspensión definitiva, en razón de que una vez resuelta ésta, no hay motivos de tiempo que impriman al incidente prontitud alguna, por estar ya fijada la situación en el que habrán de quedar las cosas en el juicio de amparo y por lo mismo no existe impedimento alguno para las partes ofrecer, y al juzgador de amparo recibir y acordar de conformidad el desahogo de la prueba testimonial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/89. Ignacio Mejía Guízar. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.