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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 393
INDUSTRIA AZUCARERA. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LA, CUANDO EL QUE PERCIBE EL TRABAJADOR ES SUPERIOR AL PREVISTO EN EL CONTRATO LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 393
El artículo 126 del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana señala: "Para los efectos de este contrato, con relación a los artículos 53, fracción IV y 54 de la Ley Federal del Trabajo, se suprime el tope del doble del salario mínimo y se pagará la indemnización de un mes de salario y por concepto de antigüedad, doce días por cada año de servicios prestados, con base en el salario tabulado de la plaza de la que es titular". Como se puede observar, dicho precepto no establece expresamente que para el pago de la prima de antigüedad se deba tomar como base el salario previsto en el tabulador de ese propio contrato para plaza de que se es titular, sino sólo que se tomará como base el salario tabulado de la plaza que se tenga asignada, y como la expresión "salario tabulado" es utilizada en el ámbito laboral para identificar al que se percibe por cuota diaria, con el fin de diferenciarlo del salario integrado, debe estimarse que si en el ingenio en el que los trabajadores prestaban sus servicios se convino uno superior, será éste el que se tome como salario tabulado y no el previsto en el citado contrato ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 862/89. Ingenio San Sebastián S. A. 7 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.