Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/228537
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228537
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 396
INFORME JUSTIFICADO, CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO ACUDIR AL INFORME PREVIO PARA PRESUMIRLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 396
Es inexacto que el juez de Distrito tenga la obligación legal de ocurrir al informe previo, que obra en el incidente de suspensión para determinar si son ciertos o no los actos reclamados en el juicio de garantías; porque en los términos del artículo 149, párrafo tercero de la Ley de Amparo, deben tenerse por ciertos los referidos actos, cuando las autoridades responsables omitan rendir el informe justificado que se les solicita; y porque ambos procedimientos se siguen por cuerda separada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 124, 131 y demás relativos del citado ordenamiento legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2703/88. Arturo Coda García. 24 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.