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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228541
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 398
INFORME JUSTIFICADO. DEBE PRESENTARSE ANTES DE QUE CONCLUYA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PARA ESTIMAR QUE SE HA RENDIDO OPORTUNAMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 398
No es suficiente con que el oficio que contiene un informe justificado obre en el expediente principal, para considerar que la autoridad responsable sí lo rindió, sino que es menester que su recibo por el juzgado del conocimiento, haya sido oportuno en los términos del artículo 149, de la Ley de Amparo. En efecto, en los términos de este precepto, interpretado en forma integral, se puede concluir que, siendo la finalidad del informe justificado dar la oportunidad a la autoridad responsable de demostrar la constitucionalidad del acto que se le imputa y estando a cargo del quejoso, por regla general, la obligación de probar lo contrario; es menester que, a fin de que el juzgador pueda tener por recibido en tiempo dicho informe, la autoridad lo debe rendir con la suficiente anticipación que le permita al quejoso su conocimiento, antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, anticipación que el legislador estima ser razonable si el informe se presenta, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración. Ahora bien, la ratio legis del requisito consistente en rendir el informe justificado antes de la celebración de la audiencia constitucional, dentro de un término lo suficientemente razonable para que el quejoso tenga oportunidad de desvirtuarlo, descansa, indudablemente, en que sólo pueden recibirse pruebas hasta la audiencia constitucional, pues una vez concluida la misma, precluye el derecho de las partes para ofrecerlas, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo. De tal manera que, si el juzgador tomara en cuenta un informe justificado, rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia del juicio, se producirían las siguientes situaciones ilegales: que el a quo diera vista al quejoso con el informe justificado, así como oportunidad al mismo para desvirtuarlo, con las pruebas que, en su caso, estimara convenientes para ello. Con este proceder, el juez del conocimiento ampliaría, sin apoyo legal alguno, la etapa procesal de ofrecimiento de pruebas; no obstante que esta etapa ya había concluido, pues, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, el ofrecimiento de pruebas en el juicio de amparo, debe hacerse en el acto de la celebración de la audiencia de ley o antes, tratándose de la documental, pero no después de concluida la misma. Igualmente el juez de Distrito actuaría en contra de lo ordenado por el artículo 155 de la Ley de Amparo, con tal proceder, pues este numeral proscribe, por regla general que, entre la celebración de la audiencia del juicio, y el dictado del fallo, exista actuación judicial alguna, sin que la audiencia se haya diferido o suspendido por alguna de las causas que establece la ley, siendo obligación del a quo, dictar el fallo constitucional, acto continuo a la celebración de la audiencia. Por otro lado, si el a quo tomara en cuenta el informe justificado rendido con posterioridad a la conclusión de la multicitada audiencia, así como las pruebas con las que la autoridad lo acompañara, sin dar vista al quejoso de ello, dejaría a éste en estado de indefensión, sin posibilidad de que lo impugnara, privándolo asimismo del derecho que tiene de desvirtuar los asertos de la autoridad responsable y de objetar las pruebas con las que la misma pretenda apoyar dicho informe, transgrediendo por consiguiente, en perjuicio del quejoso, el artículo 151 de la Ley de Amparo que determina que las pruebas deben ofrecerse a más tardar, en el acto de dicha audiencia, pero no después; así como el artículo 149 del propio ordenamiento, que obliga al juzgador a no tomar en cuenta ningún informe justificado, si éste es rendido fuera del plazo que establece la ley para ello, a menos que el quejoso haya tenido oportunidad de conocerlo y de desvirtuarlo, lo que sólo puede acontecer antes de la conclusión de la audiencia constitucional, pues sólo en el acto de la misma es posible rendir pruebas, precluyendo el derecho de las partes, una vez que se concluye. Frente a este panorama resulta evidente que el juez de Distrito actuó correctamente al imponer la multa a la autoridad responsable considerando que no había rendido su informe justificado, a pesar de que se hubiere presentado el oficio que se contiene, ya que no es suficiente con que el mismo se presente en cualquier tiempo por la autoridad, para que se entienda satisfecho ese requisito, sino que es menester que la presentación sea oportuna, en los términos del artículo 149 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2723/88. Miguel González Arenas y coagraviados. 24 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.