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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 404
INFORME PREVIO. SANCION POR NO RENDIRLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 404
La omisión de la autoridad responsable de rendir tal clase de informe, da lugar a que se establezca la presunción de ser cierto el acto reclamado y hace incurrir a dicha autoridad, en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el juez de Distrito, pues así lo determina el tercer párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo. En tal virtud, no puede imponerse la sanción económica a que se refiere el artículo 149 de la misma ley, pues esto sólo acontece cuando la responsable no rinde informe justificado, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. De lo anterior se advierte que la omisión en que incurran las autoridades responsables al no rendir sus informes en el juicio de amparo, debe ser sancionada en forma diversa, según se trate del informe previo o del justificado; en el primer caso, puede imponerse a la autoridad omisa una corrección disciplinaria, mientras que en el segundo, debe aplicársele una multa de diez a ciento cincuenta días de salario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 132/89. Jorge Luna Vera. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.