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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 228568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 411
INTERDICTOS DE RETENER LA POSESION DE UN MENOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 411
En la sentencia que resuelve el interdicto de retener la posesión de un menor, promovido por la madre ante la amenaza del padre de perturbar dicha posesión, sí es factible acceder a la petición de la actora de suspender los efectos del convenio, aprobado judicialmente en el divorcio por mutuo consentimiento, en lo tocante a la adquisición, por la primera, de la custodia del citado menor, y del segundo, al derecho de sacar a éste determinados días de la semana pero con la obligación de retornarlo el mismo día, si la causa en que se apoya tal solicitud se hace consistir en que al ejercitar el padre ese derecho en una ocasión anterior, retuvo al hijo por varios meses con palpable violación al mencionado convenio. Efectivamente, en principio no existe precepto alguno que disponga que una sentencia pronunciada en un interdicto de retener no pueda producir la consecuencia de suspender en sus efectos, en cierta medida, a aquella otra que, a su vez, aprobó el convenio presentado en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento. Además, es de sobra conocido que los fallos de la naturaleza apuntada no alcanzan la autoridad de la cosa juzgada y tutelan exclusivamente la posesión provisional (lo que significa que la suspensión de los efectos del convenio en cuanto al derecho del padre, puede ser cambiada porque no es definitiva), máxime que precisamente esas mismas características tienen las resoluciones que deciden, entre otros temas, sobre el ejercicio y la suspensión de la patria potestad. En la inteligencia de que, con el objeto de que la situación no quede indefinida, la autoridad que resuelva sobre el particular debe fijar el plazo que estime prudente para que la actora demande, en juicio por separado, la respectiva modificación del convenio, con el apercibimiento de tener por levantada la suspensión si no lo hace.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 846/88. María Alejandra Ochoa Sánchez. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.